Resumen: Frente a la alegación de que el cambio de superficie de la parcela concernida era posible sin procedimiento alguno al tratarse de un simple error material derivado de las antiguas bases de datos manuales del Catastro al pasarlas a las digitales, la Sala acepta que estamos en un supuesto de nulidad de pleno derecho porque el Catastro resolvió por su cuenta en 2015 la discrepancia que detectó en la superficie de la parcela sin seguir el procedimiento de subsanación de discrepancias y que desde luego debería haber notificado al recurrente para que este pudiese realizar las alegaciones que estimara oportunas antes de que el Catastro realizara la modificación en contra además de la realidad registral. Así en los complementos de expediente no consta el de gestión ni procedimiento o expediente en 2015 para dicha modificación sustancial que afectaba a la mitad de la cabida de la parcela. Pero sentado ello, no se acepta que sea la Sala la que declare judicialmente la superficie de la parcela porque ello exige, precisamente, la previa tramitación del procedimiento catastral que se ha omitido y tampoco la pretensión indemnizatoria porque la discrepancia de superficie en un registro administrativo tributario de fijación de valores liquidables como es el Catastro no supone pérdida patrimonial alguna - su único efecto es tributario sin repercusión jurídico real ni generación siquiera de fe pública de ninguna índole- sino porque cualquier posible exigencia de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos exige su tramitación ante el órgano competente mediante el procedimiento legalmente establecido.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal denegatoria de la legalización de unas obras. Para el Tribunal la irregularidad procedimental advertida no supone una omisión total del procedimiento que pueda comportar la declaración de nulidad del acto impugnado, pues lo relevante es que la nueva resolución dictada sí dio contestación a las alegaciones efectuadas por las interesadas. Tampoco se ha causado indefensión a la parte que pueda dar lugar a la anulabilidad del acto, pues como acertadamente, argumenta la Sentencia, la apelante era conocedora de las circunstancias contenidas en el informe técnico por el que se da respuesta a sus alegaciones, ha podido combatirlo ampliamente en su demanda, y el informe no tenía otra finalidad que responder a las alegaciones formuladas por las recurrentes, sin añadir nuevos hechos o motivos a los que ya le eran conocidos por el informe técnico municipal. Encontrándonos ante actuaciones no autorizables sobre un edificio catalogado, no resulta posible la legalización pretendida, siendo por ello irrelevante el debate sobre si nos encontramos o no ante una transformación radical de la fachada o si las obras han sido realizadas respetando la armonía con las características arquitectónicas tradicionales y de implantación paisajística del medio rural en el que se insertan y con los elementos de valor arquitectónico de su entorno cercano.
Resumen: Comienza la Sala centrando el debate haciendo constar que las liquidaciones e infracciones son el resultado de una regularización consistente en el incremento de la base imponible declarada en concepto de mayores rendimientos comprobados a partir de los datos del sistema informático de la entidad para la que presta sus servicios el interesado, obtenidos por la Inspección en actuación in situ amparada en autorización judicial. Y sentado ello va analizando, en base a sentencia anterior, cada una de las irregularidades puestas de manifiesto, comenzando por la ausencia de límite temporal en la autorización de entrada, declarando que ello supone el apoderamiento pleno a la Hacienda Pública, delegando tácitamente en sus agentes la adopción de decisiones sobre aspectos esenciales de la medida restrictiva, que son privativos del propio juez como guardián de las libertades ciudadanas, con lo que se desconoció el presupuesto de proporcionalidad exigido por doctrina constitucional, con la consecuencia de que las pruebas documentales obtenidas no pueden surtir el efecto pretendido al haberse obtenido vulnerando derechos fundamentales. Ello determina la nulidad de las liquidaciones y de las sanciones impuestas.
Resumen: Cuando el tribunal de apelación es también competente para pronunciarse sobre la validez o nulidad erga omnes de la norma reglamentaria que da cobertura al acto indirectamente impugnado (art. 27.2 LJCA) es admisible la aportación de elementos probatorios que, en principio, quedarían excluidos por la aplicación estricta del artículo 85.3 LJCA, pero que pueden resultar relevantes a los efectos del enjuiciamiento de la legalidad de la disposición general controvertida y que, en todo caso, habrían podido ser aportados y tenidos en consideración en el caso de realizarse tal enjuiciamiento en el seno de una cuestión de ilegalidad (art. 125.1 LJCA).
Resumen: Revisión de oficio de liquidación firme del impuesto de sucesiones, al reconocer la Comunidad de Madrid la competencia de la Comunidad de Aragón. No hay causa de nulidad del acto recurrido pues los datos apuntan a la residencia real en dicha Comunidad. La actuación del recurrente tenía que haberse dirigido a presentar datos de residencia real que pudieran contrarrestar los numerosos y profusos datos que aportan las Administraciones, o inducir a una duda real, máxime cuando el resultado de dichos datos por la Administración se lleva a cabo tras investigaciones, y, sin embargo, la parte tiene la mayor facilidad probatoria para aportarlos.
Resumen: La tercera parte indivisa objeto de donación recayó sobre un solar descrito en la escritura como Parcela NUM016 o subparcela NUM017, situada en manzana NUM018 incluida en el polígono de actuación nº NUM019 de las NN.SS. en forma de Polígono irregular con superficie de doscientos nueve metros cuadrados que linda actualmente con Norte Parcela NUM016 y Subparcela NUM020 Sur Parcela NUM021 y DIRECCION000 DIRECCION001 y Oeste Limite del Polígono. La manifestación testifical de D. Diego, según el cual la nueva construcción ya estaba edificada desde enero de 2011 y los consumos de agua y electricidad a finales de 2012, son insuficientes para acreditar la existencia de la vivienda habitual en el 1/3 indiviso del solar donado. Al menos podría haber aportado la certificación municipal del estado de las obras, o la licencia de obras, o los contratos de Obra nueva con constructor, si es que la edificación se llevó a cabo de forma irregular. La Sala no considera probado que en la parte indivisa del solar donado se haya construido una vivienda que iba a constituir domicilio habitual de la recurrente.
Resumen: Solo se puede declarar la nulidad de resoluciones que ponen fin a los procedimientos tributarios de gestión o revisión tributaria o que impiden su continuación. Por esta razón, los actos de comunicación no son el objeto del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho por lo que aquellas notificaciones que se realicen sin cumplir las previsiones legales no surtirán los efectos que les son propios, esto es, no comenzará el plazo para impugnar el acto notificado. En consecuencia, cuando un acto definitivo no ha sido notificado correctamente lo que procede es ejercer los recursos ordinarios frente al mismo, si se discrepa de lo resuelto, pero no iniciar una revisión de oficio frente al acto de notificación.
Resumen: LLevadas a cabo por la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid actuaciones de comprobación e investigación por el concepto tributario Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, finalizadas por acta de conformidad, la Comunidad de Aragón comienza nuevo proceso de inspección, ante lo cual la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Madrid dictó Resolución de Incompetencia, que fue judicialmente anulada, pues implicaba la anulación de una liquidación sin acudir al procedimiento legalmente establecido. Iniciado procedimiento de revisión de oficio, declarándose la nulidad de la liquidación, la misma se considera ajustada a derecho, al concluirse que el domicilio del causante se ubicaba en la Comunidad de Aragón. La apariencia o confusión inicial que llevó a la Comunidad de Madrid a liquidar, no excluye en absoluto que la incompetencia sea manifiesta, pues lo es a la vista de la documentación posteriormente recabada, razón por la cual, precisamente, procede la declaración de nulidad.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró la pérdida sobrevenida de interés legítimo del demandante y revocándola ordenó la retroacción de actuaciones, para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dé respuesta a la cuestión de fondo, con plena competencia. A juicio del Tribunal no se daba carencia de interés legítimo sobrevenido en el demandante, con independencia de que no se hayan recurrido jurisdiccionalmente las últimas resoluciones, ni de forma directa ni como ampliación del propio recurso, porque, en este ámbito, no se pueden desconocer los efectos de una sentencia hipotéticamente estimatoria, además de que, con las conclusiones ya reiteradas en su momento por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando está pendiente un proceso de legalización, no cabe adoptar medidas sancionadoras o de restauración de la legalidad urbanística, lo que aquí enlaza con lo defendido por el demandante de considerar que el cierre ejecutado del balcón estaba amparado en la licencia concedida, lo que rechaza el Ayuntamiento. Siendo la cuantía del recurso inferior a 30.000 euros, en principio, no sería susceptible de recurso de apelación la sentencia, pero en este supuesto, concurre la excepción en la que no es relevante la cuantía del art. 81.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, esto es, los recursos de apelación son susceptibles en todo caso en relación con sentencias que concluyen en pronunciamiento de inadmisibilidad.
Resumen: La sentencia apelada entendido que las plazas no cumplían los requisitos para ser incluidas en la oferta de empleo público para la estabilización del trabajo temporal del año 2022 porque estaba ejecutándose una Oferta de Empleo Público de los años 2016 y 2018 que había dado lugar a un proceso selectivo que se había desarrollado y culminado, estando pendientes en aquél momento únicamente los nombramientos de los funcionarios que lo habían superado y que tuvieron lugar apenas dos meses después. Una convocatoria tan sólo puede ser modificada por las causas y por el procedimiento establecidos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas acreditando la posible concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad y debiendo considerarse que, sin perjuicio de lo dispuesto en la norma posterior representada por la Ley 20/2021, estas convocatorias anteriores seguirán rigiéndose por el ordenamiento vigente en el momento de su aprobación. La Administración no puede utilizar el mecanismo de la revocación de los actos administrativos porque tampoco concurren los presupuestos fácticos y las causas del citado procedimiento de revisión de actos administrativos.
